La lucha contra el crimen sigue sufriendo serios cuestionamientos debido a lo complicado que resulta procesar y sentenciar penalmente a sus autores, permitiéndoles que se reorganicen y sigan operando; porque, en la mayoría de los casos, en el proceso penal, casi nunca se les afecta las ganancias económicas indebidas que generaron en el desarrollo de […]
Por Javier López Romaní. 28 mayo, 2019.La lucha contra el crimen sigue sufriendo serios cuestionamientos debido a lo complicado que resulta procesar y sentenciar penalmente a sus autores, permitiéndoles que se reorganicen y sigan operando; porque, en la mayoría de los casos, en el proceso penal, casi nunca se les afecta las ganancias económicas indebidas que generaron en el desarrollo de su accionar ilícito, facilitándoles su existencia en el tiempo.
Por ello, fue necesario reformular la normatividad existente sobre pérdida de dominio para convertirla en una verdadera herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal, dirigida específicamente contra el patrimonio adquirido como producto de actividades ilícitas reprochables por el ordenamiento jurídico peruano.
La actual normatividad [Decreto Legislativo 1373 y su reglamento D.S. N° 007-2019-JUS] a fin de ser célere y eficaz, no sólo ha cambiado de denominación a la acción de pérdida de dominio por el de extinción de dominio, sino que ha establecido un nuevo sistema que tiene por objeto perseguir los patrimonios ilícitos o los que, adquiridos lícitamente, han sido utilizados de manera contraria a la función social que les corresponde. Es decir, la acción de extinción de dominio no busca probar delitos, ni encontrar culpables de los mismos; sino que, atendiendo a sus propios principios y reglas, tiene por finalidad atacar donde más le duele a la delincuencia: el patrimonio.
En esa lógica se ha precisado que el ámbito de su aplicación está referido a dos clases de bienes: a) los adquiridos ilícitamente, y b) aquellos adquiridos lícitamente que han sido utilizados de manera contraria a la función social que les corresponde.
Debemos precisar que la acción de extinción de dominio tiene carácter retrospectivo; es decir, se aplica a hechos anteriores de su vigencia. Para la admisión a trámite de la demanda, el Fiscal debe ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien. Admitida a trámite la demanda, el requerido debe demostrar el origen o destino lícito del mismo. La sentencia judicial tiene naturaleza declarativa; es decir, la extinción de dominio a favor del Estado se produce como consecuencia de la verificación de alguno de los supuestos de procedencia regulados en el art.7 de la Ley.